Resumen: Se estima el recurso puesto que se concluye que no se ha producido ocultación ni transmisión de bienes con la finalidad de perjudicar a la Administración y que no puede vincularse el importe percibido por el vendedor en concepto de IVA con la exigencia de liquidar dicho impuesto (salvo que se justifique una actuación maliciosa que en este caso no concurre). Se entiende que la cantidad pagada por IVA por los adquirentes de bienes o servicios, no puede quedar afecta al pago de futuras obligaciones tributarias, en una suerte de crédito privilegiado que garantizara el pago de aquellos créditos, sin que esté determinado su importe por el juego de la deducción de las cuotas del IVA soportado.
Las operaciones descritas en la resolución tienen realidad jurídica y económica y no se ha justificado que se hayan orquestado en perjuicio exclusivo de la Administración por lo que no es aplicable el artículo 42.2.a) de la LGT.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía; resultando en este caso insuficiente la acreditación de dicho daño.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó.
Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: Se pretende la declaración de nulidad de una autoliquidación presentada por el concepto de impuesto de transmisiones; las autoliquidaciones que el contribuyente considere indebidas, tienen cauces específicos para obtener los posibles ingresos indebidos como es acudir a lo previsto en el artículo 221 LGT, al establecer: "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidaciónde acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley". El cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia siguiendo la tesis del Tribunal Supremo: el hecho imponible de la tasa fiscal no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: La sentencia se remite y reitera la doctrina fijada en la STS de 18 de marzo de 2025 (rec. 3803/2023) que, a su vez, se remite a las SSTS de 5 de abril de 2023 (rec. 7260/2021), 11 de abril de 2023 (rec. 7127/2021 y 8220/2021) y de 25 de abril de 2023 (rec. 8494/2021). En muy breve síntesis: La legislación española infringe la libertad de circulación de capitales al dar un trato fiscal más favorable a las IIC residentes (tributación al 1%) que a los OICVM no residentes y no armonizados (tributación al tipo general del IRNR) cuando se encuentran en situaciones objetivamente comparables. El análisis de comparabilidad debe realizarse conforme a la Directiva UCITS si se alega ser un fondo equivalente, o conforme a los elementos esenciales intrínsecos del régimen español para IIC (especialmente FIL o Hedge Funds) si se alega ser comparable a estos, parámetros que incluyen: la captación de capital del público, el carácter abierto, autorización y supervisión en país de origen, gestión por entidad autorizada, diversificación de riesgos y objeto de inversiones. La carga de la prueba de comparabilidad recae en el fondo no residente, pero la Administración española debe utilizar activamente los mecanismos de intercambio de información si duda de la prueba aportada, considerándose en este caso que la cláusula de intercambio de información del Acuerdo con Andorra (2010) se considera suficiente para obtener información a estos efectos.
Resumen: La Comunidad de Madrid declara la nulidad de su liquidación del impuesto de sucesiones por manifiesta incompetencia, por entender justificado que el último domicilio habitual del demandante estaba en Aragón. Así, la actuación de la recurrente tenía que haberse dirigido a presentar datos de residencia real que pudieran contrarrestar los numerosos y profusos datos que aportan las Administraciones, o inducir a una duda real, pero solo cita otros datos formales, como el domicilio que constaba en el carnet de identidad de la cónyuge, mientras que, sobre la residencia efectiva, la demanda nada aporta, salvo la referencia a que la principal empresa inmobiliaria del grupo familiar, "Centro Inmobiliario RYC, S.L.", tiene su domicilio social en Madrid.
Resumen: La sentencia declara que el expediente no caducó ya que se intentó notificar su resolución en el domicilio del obligado tributario con anterioridad a que transcurriera el plazo de duración máxima del procedimiento, lo que es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. Asimismo razona que se produjo suficiente prueba de cargo suficiente de la incorrecta liquidación por improcedente deducción de cuotas de IVA soportado; como tampoco de la motivación de la culpabilidad en la comisión de las infracciones, pues el obligado no podía ignorar la improcedencia de la deducción de unas cuotas que el mismo no había consignado en sus Libros por entenderlas no deducibles, cuya omisión tampoco podía ignorar, y respecto de las cuales ni ha intentado justificar su relación con la actividad, por lo que su indebida deducción fue consciente y voluntaria, como se expone y argumenta en la resolución sancionadora, con la finalidad de rebajar en perjuicio de la Hacienda Pública las cuotas por IVA adeudadas, compensándose a sabiendas cuotas que no había soportado ni pagado, para su enriquecimiento injusto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución del TEARC de 17.11.22 desestimatoria de las pretensiones actoras, con respecto a la reclamación económico administrativa formulada por la actora de fecha 10.10.17, contra el previo acuerdo de 25.7.17 de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, en donde le fue notificado al aquí interesado el valor catastral, consecuencia del procedimiento de valoración colectivo aprobado para el municipio de Barcelona para su efectividad en el año 2018, del inmueble sito en Barcelona. Señala la Sala que la valoración catastral es una operación que se limita a la aplicación para cada finca concreta de los valores y criterios ya fijados en la ponencia, consistiendo pues en una simple actividad de subsunción del bien urbano concreto en los criterios técnicos preestablecidos, por lo que estos valores no pueden ser impugnados sinó con fundamento en la infracción de la normativa dictada al efecto, bien por inadecuada aplicación de la misma, bien por un posible error en que se haya incurrido al efectuar la valoración, debiendo precisar el reclamante cuál fuere el error padecido o el precepto infringido, y probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que invoca. Concluyendo en que la demandante no ha aportado estrictu sensu una pericial técnica económica que indique cuál es el precio de mercado del local comercial aquí analizado,